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martes, 21 de enero de 2014

NO tributa constitución hipoteca unilateral a favor Administración (en aplazamiento/fraccionamiento o suspensión). Importante Resolución TEAC 3/12/13

Se acaba de conocer una Resolución delTribunal Económico Administrativo Central de 3/12/2013 nº 00/947/2013 que es muy importante porque está dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y establece que NO TRIBUTA por Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN, EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO O DE SUSPENSIÓN, tanto si el deudor es sujeto pasivo como si no lo es, y tanto si se acepta la hipoteca por la Administración como si no se acepta.
Tal y como explica el TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto:
“Los supuestos en los que se constituye hipoteca unilateral a favor de la Administración tributaria son aquellos en los cuales los obligados tributarios, tras solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de sus deudas frente a la Hacienda Pública, siendo éstas superiores a 18.000 euros y ante la imposibilidad de formalizar aval bancario o certificado de seguro de caución, ofrecen a la Administración otras garantías alternativas (artículo 82.1 de la Ley General Tributaria).
De igual modo, con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, y de conformidad con el artículo 233.3 de la Ley General Tributaria, se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado con prestación de otras garantías que se estimen suficientes, siendo frecuente la hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Hacienda Pública”.

A continuación el TEAC sienta el siguiente criterio, diferenciando entre los dos supuestos posibles:

1.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es sujeto pasivo del IVA (empresario o profesional actuando en el ejercicio de sus actividades):
La operación no está sujeta por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), al quedar sujeta a IVA (artículo 7.5 del TR). En IVA está exenta de IVA en virtud del artículo 20.Uno.18ª LIVA.
Quedaría sujeta a Impuesto Actos Jurídicos Documentados (AJD) por el documento notarial de constitución de la hipoteca unilateral, cuota variable o gradual del artículo 31.2 del TR, pero el sujeto pasivo será la Administración, como adquirente del derecho, por lo que quedaría exenta (exenciones subjetivas del artículo 45.I.A del TR).

2.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es un simple particular, que no ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA:
Es una operación sujeta al Impuesto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) al tratarse de la constitución de un derecho real, según el artículo 8.c) del TR, y en caso de aceptación, será sujeto pasivo del impuesto el acreedor hipotecario, esto es, el organismo público, la Administración, que quedaría exenta.
Si no se acepta la hipoteca, la operación ya no quedaría sujeta a TPO y tributaría por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pero igualmente resultaría sujeto pasivo la Administración, que quedaría pues exenta.

El referido criterio, al ser fijado por el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242.4 Ley General Tributaria.

Por ello, con dicho criterio se pondrá PUNTO Y FINAL A LA AUTÉNTICA CANALLADA COMETIDA POR LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS QUE VIENEN EXIGIENDO EL IMPUESTO AJD EN LAS HIPOTECAS UNILATERALES con base en una serie de resoluciones de la Dirección General de Tributos más que discutibles, y SE ABRE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR INGRESOS INDEBIDOS para quienes hayan tributado.

sobre este tema muy recomendable la lectura del brillante post de PerezPombo en fiscalblog:

El AJD en lashipotecas unilaterales. Una auténtica canallada.


Palma, 21 enero 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal


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