Se acaba de conocer una Resolución delTribunal Económico Administrativo Central de 3/12/2013 nº 00/947/2013 que es
muy importante porque está dictada en un recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio y establece que NO TRIBUTA por Impuesto
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados LA CONSTITUCIÓN DE
HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN, EN GARANTÍA DE
APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO O DE SUSPENSIÓN, tanto si el deudor es sujeto
pasivo como si no lo es, y tanto si se acepta la hipoteca por la Administración
como si no se acepta.
Tal y como explica el TEAC en el Fundamento
de Derecho Quinto:
“Los
supuestos en los que se constituye hipoteca unilateral a favor de la
Administración tributaria son aquellos en los cuales los obligados tributarios,
tras solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de sus deudas frente
a la Hacienda Pública, siendo éstas superiores a 18.000 euros y ante la
imposibilidad de formalizar aval bancario o certificado de seguro de caución,
ofrecen a la Administración otras garantías alternativas (artículo 82.1 de la
Ley General Tributaria).
De
igual modo, con ocasión de la interposición de una reclamación
económico-administrativa, y de conformidad con el artículo 233.3 de la Ley
General Tributaria, se puede solicitar la suspensión de la ejecución
del acto impugnado con prestación de otras garantías que se estimen
suficientes, siendo frecuente la hipoteca inmobiliaria unilateral a
favor de la Hacienda Pública”.
A continuación el TEAC sienta el siguiente
criterio, diferenciando entre los dos supuestos posibles:
1.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es sujeto
pasivo del IVA (empresario o profesional actuando en el ejercicio de sus
actividades):
La operación no está sujeta por Transmisiones Patrimoniales
Onerosas (TPO), al quedar sujeta a IVA (artículo 7.5 del TR). En IVA está
exenta de IVA en virtud del artículo 20.Uno.18ª LIVA.
Quedaría sujeta a Impuesto Actos Jurídicos Documentados (AJD)
por el documento notarial de constitución de la hipoteca unilateral, cuota
variable o gradual del artículo 31.2 del TR, pero el sujeto pasivo será la Administración, como adquirente del derecho,
por lo que quedaría exenta (exenciones
subjetivas del artículo 45.I.A del TR).
2.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es un
simple particular, que no ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA:
Es una operación sujeta al Impuesto Transmisiones Patrimoniales
Onerosas (TPO) al tratarse de la constitución de un derecho real, según el
artículo 8.c) del TR, y en caso de aceptación, será sujeto pasivo del impuesto
el acreedor hipotecario, esto es, el organismo público, la Administración, que
quedaría exenta.
Si no se acepta la hipoteca, la operación ya no quedaría sujeta a TPO y tributaría por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pero igualmente resultaría sujeto pasivo la Administración, que quedaría pues exenta.
Si no se acepta la hipoteca, la operación ya no quedaría sujeta a TPO y tributaría por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pero igualmente resultaría sujeto pasivo la Administración, que quedaría pues exenta.
El referido criterio, al ser fijado por el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la
unificación de criterio tiene carácter vinculante para toda la Administración
tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242.4 Ley General Tributaria.
Por ello, con dicho criterio se pondrá PUNTO Y FINAL A LA
AUTÉNTICA CANALLADA COMETIDA POR LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS QUE VIENEN EXIGIENDO
EL IMPUESTO AJD EN LAS HIPOTECAS UNILATERALES con base en una serie de
resoluciones de la Dirección General de Tributos más que discutibles, y SE ABRE
LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR INGRESOS INDEBIDOS para quienes hayan tributado.
sobre este tema muy recomendable la lectura del brillante post de PerezPombo en
fiscalblog:
El AJD en lashipotecas unilaterales. Una auténtica canallada.
Palma, 21 enero 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal
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