lunes, 25 de marzo de 2013

SOBRE LA MUERTE Y LOS IMPUESTOS: Mi conferencia 11/3/2013 sobre Impuesto Sucesiones en Colegio Abogados Baleares (Curso Derecho Sucesorio)


Recordaba al principio de mi conferencia la conocida frase de Benjamin Franklin: “En este mundo, ninguna cosa es cierta, salvo la muerte y los impuestos”.


Pues bien, nada peor que cuando se juntan ambas cosas, y de eso, justamente, me correspondió hablar.

Insistí en que NO hay que tenerle miedo a Hacienda cuando viene, de la mano, con la muerte. Al fin y al cabo, en una herencia, Hacienda viene a ser un heredero más, una especie de heredero legitimario o forzoso. Es un heredero exigente e impaciente, y hay que tratarle como tal, con respeto, pero NO hay que darle más de lo que le corresponde.

Expliqué algunas reglas, algunas normas, para que los abogados y sus clientes:

-no se lleven un susto tan grande cuando, de forma inexorable, se juntan la muerte y los impuestos,

-y para que, si así se desea, dejar a ese heredero forzoso que es Hacienda sólo la “legítima”, y que ésta sea lo más pequeña posible.

 La conferencia la estructuré de la siguiente forma:

1.- En primer lugar PRESENTÉ A ESE HEREDERO FORZOSO QUE ES LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, le puse cara y ojos. A veces se llama AEAT (cuando hay no residentes), otras Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB), otras Agencia Tributaria de Catalunya, etc.

Hay que tener mucho cuidado porque es fácil confundirse y es peligroso compartir la herencia con un heredero equivocado.
En mi post del 14/02/2012 explico las reglas para determinar cuándo hereda la AEAT y cuándo hereda la ATIB, o cuándo heredan las dos, como por ejemplo cuando fallece un padre residente en España/Baleares y heredan un hijo residente en España (que compartirá su herencia con la ATIB, pagando como máximo un 1%) y otro hijo residente en el extranjero (que compartirá su herencia con la AEAT, pagando como máximo un 1%).
Expliqué que la Ley 22/2009, de 18 diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, viene a ser como el Testamento que hay que leer para determinar si hereda la AEAT, la ATIB o cualquier otra Hacienda Autonómica.

 IMPORTANTE ACTUALIZACIÓN 6/12/2014 en siguiente post: INFORME ACTUALIZADO CON LA LEY 26/2014 (BOE 28/11/2014) QUE MODIFICA LEY IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES PARA CUMPLIR FALLO SENTENCIA TJUE 3/9/14

2.-En segundo lugar, expliqué las REGLAS CUANDO EL "HEREDERO FORZOSO" ES LA HACIENDA BALEAR (ATIB). En la última actualización de mi post del 11/10/2011 explico a qué aspira ese heredero: 1% como máximo en herencias entre familiares directos y mucho más en herencia entre familiares colaterales o extraños.

3.-En tercer lugar, expliqué que todas ESTAS REGLAS CAMBIAN, que conviene estar muy atento a esos cambios y que, en mi opinión, pronto subirá el Impuesto Sucesiones en aquellas Comunidades Autónomas con herencias “baratas”, por las razones que expuse en mi post del 8/12/2012.

4.-En cuarto lugar, expuse algunos  CONSEJOS PARA DEJAR A HACIENDA SÓLO LA "LEGÍTIMA", y para que ésta sea la menor posible. Así por ejemplo, comenté la posibilidad que existe en algunas Comunidades Autónomas de realizar donaciones en vida, entre familiares directos, que tributan como herencias (en Baleares al 1%). En mi post del 21/04/2012 comentaba esta posibilidad, advirtiendo que cuando se trate de donar inmuebles hay que tener mucho cuidado con otros impuestos que se pueden devengar.

A continuación comenté consejos más:

CONSEJOS EN HERENCIAS “BARATAS” QUE SE CAUSEN AHORA y por las que se pueda pagar poco Impuesto Sucesiones (1% en Baleares)

-RENUNCIAR EL CÓNYUGE A LA HERENCIA que le pueda corresponder para que ya pase directamente a los hijos (con impuesto actual 1%), pues de lo contrario el cónyuge hereda ahora con el 1% pero si fallece en un par de años los hijos heredarán más y quizás ya pagando mucho más por Impuesto Sucesiones. Con esta intención, se pueden otorgar los testamentos con esa intención, dejando ya toda la herencia o la mayor parte a los hijos, con usufructo a favor del cónyuge (en lugar del típico testamento en que un cónyuge le deja todo a otro menos la legítima para los hijos)

-RENUNCIAR LOS DESCENDIENTES A LA HERENCIA para que ya pase directamente a otros descendientes (de abuelos a nietos) también podría interesar en ocasiones, por la misma razón anterior.

CONSEJOS EN HERENCIAS “CARAS” QUE SE CAUSEN AHORA entre colaterales o extraños, o entre familiares directos no residentes, por las que se paga mucho Impuesto Sucesiones

-declarar los inmuebles CON EL MENOR VALOR POSIBLE, al contrario que en las herencias “baratas”.
En las herencias entre hermanos, tíos, sobrinos, etc., se puede terminar tributando entre el 12,14 y el 53,99% o más. En las herencias entre parientes más lejanos o extraños entre el 15,30 y el 68% o más. En las herencias entre familiares directos no residentes entre el 7,65 y el 34% o más.
Por ello puede resultar aconsejable aceptar la Herencia tomando como valor de los inmuebles el más reducido posible. En ocasiones se pueden tomar valores reducidos resultantes de aplicar los propios criterios o programas de valoración de inmuebles de la correspondiente Hacienda Autonómica. Lo explico de forma más detallada en mi post del 6 marzo 2012.

-CUANTOS MÁS HEREDEROS HAYA MENOS SE PAGA, al ser un impuesto progresivo. Así por ejemplo en una herencia a favor de un hermano, si éste tiene varios hijos puede interesar renunciar para que la herencia pase directamente a éstos, dividida, de forma que se pagará mucho menos ahora y también en el futuro, suponiendo que suba el Impuesto Sucesiones en herencias entre padres e hijos.
Por ejemplo, fallece una persona sin familiares directos y deja su herencia por valor de 1.000.000 € a sus dos hermanos (Grupo III) a partes iguales. Si éstos aceptan la herencia tendrán que pagar unos 171.986 € cada uno, unos 343.972 € en total (aproximadamente 34,39%). Pues bien, si esos dos herederos renunciaran a la herencia y ésta pasara a sus descendientes, suponiendo que cada uno tuviera 3 hijos (sobrinos del causante, también Grupo III), la herencia se repartiría entre 6 personas y cada uno tendría que pagar unos 36.323 €, unos 217.939 € en total (aproximadamente 21,79%). El ahorro en este caso sería de unos 126.000 €, y ya se evitaría el impuesto sucesiones de una herencia posterior de esos mismos bienes.

-CONVERTIR INMUEBLES ARRENDADOS EN ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Si se tienen inmuebles arrendados directamente o a través de una sociedad, puede ser muy interesante afectarlos a una actividad económica, para lo cual exige la Ley del IRPF como mínimo una persona empleada a jornada completa y un local afecto.
De esta manera, cumpliendo otros requisitos, se consiguen 2 cosas muy importantes:
-exención en el Impuesto Patrimonio (restablecido y prorrogado)
-reducción importantísima (95%) en el Impuesto Sucesiones, incluso para familiares colaterales (si no hay directos) e incluso, previsiblemente, aunque suba el Impuesto Sucesiones.
Muchas personas que ya tenían esa mínima infraestructura empresarial la desmontaron al eliminarse el Impuesto Patrimonio y al resultar tan barato el Impuesto Sucesiones (1%). Ahora, a muchos les puede interesar recuperarla.

-PAREJAS DE HECHO, QUE SE INSCRIBAN
Así se equiparan a cónyuges y aunque suba el Impuesto Sucesiones siempre se pagará menos que en una herencia entre extraños.

5.-Para terminar, hablé también de otro heredero forzoso, de otra Administración Tributaria que también quiere su parte. 

Me refería a los Ayuntamientos, que también exigen su “legítima” en forma de plusvalía municipal (cuando se heredan inmuebles urbanos), por importes cada vez más elevados. Comenté una vía para recortarle la legítima a este otro heredero, que es la expuesta en mi post del 1/03/2013.

Concluí la conferencia afirmando que “no se puede evitar la muerte, pero se puede reducir el susto de los impuestos que la acompañan, conociendo sus reglas”.

Prometí ayudar a conocer esas reglas a quienes me sigan en twitter (@alejandrocampo) o sigan el blog de nuestro despacho (http://blog.consultingdms.com/)

Palma, 25 marzo 2013

Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal

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domingo, 24 de marzo de 2013

COTITULARIDAD CUENTA BANCARIA NO IMPLICA NECESARIAMENTE COPROPIEDAD DEL DINERO (Sentencia TS 15/2/2013), pero, ¿qué pasa con los IMPUESTOS?


La cotitularidad de una cuenta bancaria no implica necesariamente copropiedad del dinero, pero cuando se decide abrir una cuenta o un depósito bancario, de forma indistinta, a nombre de dos o más personas, se tiene que ser muy consciente de los posibles problemas civiles y fiscales que se pueden originar.

Se pueden producir problemas civiles como el resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero 2013, de reclamación de cantidad por el titular real del dinero a su cónyuge, que había dispuesto del dinero depositado figurando sólo como cotitular y sin demostrar la propiedad:
“SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC , por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC , al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta.
Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).
Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC , cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales”.

Pues bien, esa clara y reiterada doctrina resulta totalmente aplicable al ámbito FISCAL. Además de problemas civiles, la cotitularidad también puede dar lugar a importantes problemas y riesgos fiscales, por lo que hay que tener mucho cuidado con lo que declaran los diferentes cotitulares en sus correspondientes declaraciones fiscales.

 En mi postdel 16/05/2012 daba una serie de consejos para evitar posibles problemas en los siguientes Impuestos:
-Impuesto sobre la Renta
-Impuesto sobre el Patrimonio
-Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En ese post recordaba una frase de la Dirección General de Tributos, muy clara e ilustrativa:
La cotitularidad de un depósito no implica necesariamente copropiedad sobre lo depositado, del mismo modo que la mera entrega de las llaves de un inmueble o de un vehículo por su propietario a un tercero no implica obtener la copropiedad de estos bienes, sino una autorización para utilizarlos”.

Palma, 24 marzo 2013
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal

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miércoles, 6 de marzo de 2013

HEMOS FORMALIZADO DENUNCIA ANTE LA COMISIÓN EUROPEA CONTRA MODELO 720 (DECLARACIÓN INFORMATIVA BIENES Y DERECHOS EN EXTRANJERO) por incompatible con el Derecho Comunitario


Nuestro despacho DMS Consulting (www.consultingdms.com) presentó el pasado 26 febrero una denuncia contra España ante la Comisión de las Comunidades Europeas por aprobar disposiciones fiscales que obligan a los contribuyentes residentes en España a presentar declaraciones informativas sobre sus bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720)

DMS Consulting considera que esa nueva obligación, exigible ya para 2012, es contraria al Derecho Comunitario, porque supone una clara e importante restricción a la libre circulación de personas, establecida en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y a la libre circulación de capitales, garantizada por el artículo 63 TFUE.

La normativa denunciada es la Ley 7/2012 de 29 de octubre, que introduce la nueva  obligación de informar, el Real Decreto 1558/2012 de 15 de noviembre que la desarrolla, y la Orden HAP/72/201 que aprueba el modelo de declaración (Modelo 720) y establece que obligatoriamente debe presentarse por vía telemática.

Se trata en realidad de tres obligaciones de información tributaria, pues los residentes deben informar sobre tres categorías diferentes de bienes y derechos situados en el extranjero (cuentas bancarias, valores e inmuebles) cuando figuren (aunque sea de forma simbólica) en cualquiera de esos tres grupos de bienes si el valor conjunto del grupo es superior a 50.000 €, con independencia de que los bienes se encuentren dentro o fuera de la Unión Europea. Así por ejemplo, debe declarar una persona residente que sea cotitular de un inmueble en Alemania valorado en 100.000 € y esa persona tenga sólo una participación del 10% (10.000 €), y de la misma manera debe declarar una persona que figure en una cuenta bancaria en Francia con un saldo de 60.000 €, aunque figure como simple autorizada o sea titular sólo de un tercio (20.000 €).
Se exige una información sumamente detallada sobre todos y cada uno de los bienes y derechos en el extranjero, no siempre fácil de conseguir, bajo amenaza de durísimas sanciones (a partir de 10.000 €) por cualquier pequeño error u omisión, por lo que en la práctica los contribuyentes necesitarán contratar los servicios de un asesor especializado que normalmente exigirá honorarios elevados por responsabilizarse de una declaración compleja, laboriosa y arriesgada.
La nueva obligación afecta por tanto a muchísimas personas residentes, sobre todo a particulares, pues las empresas NO deben informar sobre bienes en el extranjero que tengan registrados en su contabilidad, y supone una clara restricción a la libre circulación de personas porque puede disuadir a europeos que quieran fijar su residencia en España porque les resultará caro y problemático hacerlo y mantener bienes y derechos en el extranjero. De hecho la nueva normativa ha causado gran preocupación entre los residentes extranjeros en España, planteándose muchos regresar a sus países.
También supone una clara restricción a la libre circulación de capitales porque puede disuadir a contribuyentes residentes bien de mover sus capitales al extranjero o bien de mantenerlos fuera de España (en inmuebles, valores o en simples cuentas bancarias). Así por ejemplo, un residente que quiera tener 200.000 € en Alemania, o en Suiza, repartidos en muchos valores diferentes como suele ser habitual (depósitos, acciones, fondos, bonos, etc.) tendrá que pagar en España los correspondientes Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, pero además tendrá que presentar una declaración informativa muy compleja, laboriosa y cara.

Si bien el objetivo perseguido con la nueva normativa es la lucha contra el fraude fiscal, que afloren bienes ocultos en el extranjero, consideramos que la exigencia resulta totalmente desproporcionada e injustificada en relación con ese objetivo:
-Es DESPROPORCIONADA por su generalidad, porque afecta prácticamente a cualquier persona residente que tenga bienes en el extranjero (dentro o fuera de la UE), por el durísimo régimen sancionador por cualquier error u omisión y porque, en determinados supuestos, el incumplimiento de esta obligación formal puede suponer de hecho una confiscación de los bienes en el extranjero no declarados aunque se hayan adquirido en períodos ya prescritos (al imputarse su valor como ganancia patrimonial no justificada que pueda llegar a tributar en el IRPF hasta el 52%, con sanción adicional del 150%).
-Es INJUSTIFICADA sobre todo porque desde el 1 de enero de 2013 está en vigor la Directiva Comunitaria 2011/16/UE de 15 de febrero de 2011, que el Consejo considera el instrumento adecuado para lograr una cooperación administrativa eficaz en el ámbito de la fiscalidad. Esta reciente Directiva elimina el secreto bancario dentro de la Unión Europea y potencia el intercambio de información entre Estados miembros, y se une a la Directiva 2003/48/UE del Consejo de 3 junio 2003 que impone el intercambio automático de información sobre rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
En ese sentido, es muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de mayo de 2011, asunto C-267/09. En este asunto, en que España actuó apoyando a Portugal, la Comisión Europea había denunciado a Portugal por obligar con carácter general a los no residentes a nombrar un representante fiscal. El Tribunal consideró que esa obligación de nombrar representante fiscal y soportar el coste que conlleva supone una exigencia desproporcionada e injustificada (sobre todo existiendo Directivas que facilitan la asistencia y el intercambio de información entre Estados), que excede de lo necesario para alcanzar el objeto de la lucha contra el fraude fiscal y que, en consecuencia, es una restricción injustificada a la libre circulación de capitales.

No hay constancia de que otro país de la Unión Europea haya aprobado una normativa de estas características. De hecho, si todos los países de la Unión Europea aprobasen normas similares se produciría un retroceso sin precedentes en el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE.
La vía adecuada para luchar contra el fraude fiscal pasa por el intercambio de información entre Estados, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en los diferentes Convenios para evitar la doble imposición, y no cargando a los particulares y empresas con nuevas y onerosas obligaciones formales, como el Modelo 720.

DMS Consulting ha formalizado la denuncia ante al Comisión Europea con la intención de que ésta inicie un procedimiento de infracción contra España que concluya con la eliminación de esta obligación informativa o, por lo menos, con una limitación de su alcance que la haga compatible con el Derecho Comunitario.

Palma de Mallorca, 6 marzo 2013
Alejandro del Campo Zafra
www.consultingdms.com

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viernes, 1 de marzo de 2013

PLUSVALÍA MUNICIPAL: NUEVA Y REVOLUCIONARIA “RECETA” PARA PAGAR MENOS

En cualquier transmisión de un inmueble urbano (por compraventa, herencia, donación, dación en pago, etc) al Ayuntamiento correspondiente le entra hambre, y se quiere zampar un buen pastel en forma de Plusvalía Municipal a costa del contribuyente (vendedor, heredero, etc.)
El pastel en cuestión se llama “Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana” y cuantos más años haya tenido el inmueble el transmitente más hambre le entra al Ayuntamiento y más grande tiene que ser el pastel.
Lo curioso es que al Ayuntamiento le da igual si con la transmisión se ha producido o no una ganancia. Así por ejemplo, el Ayuntamiento también quiere su pastel si una persona compró un inmueble por 300.000 € en 2006, en pleno boom inmobiliario, y ahora se ve en la necesidad de venderlo por mucho menos, con una gran pérdida, quizás sin sacar un céntimo porque todo el precio obtenido ha sido para cancelar la hipoteca.
Todos los Ayuntamientos llevan muchísimos años empleando la misma “receta” para preparar ese pastel y la verdad es que les suelen salir pasteles bien grandes. A a los contribuyentes se les queda cara de tontos viendo cómo se los zampan, sobre todo a los que venden con pérdidas o a los herederos que tienen que vender algo para poder pagar las plusvalías derivadas de una herencia.
Pues bien, la buena noticia es que existe una nueva y revolucionaria “receta” que podría permitir a los sufridos contribuyentes preparar pasteles más pequeños para los Ayuntamientos que quieran celebrar la transmisión de un inmueble urbano. Con esta nueva receta se podría pagar menos por Plusvalía Municipal, aunque el Ayuntamiento se quede con algo de hambre.
Digamos que en los artículos 107 y 108 del Real Decreto Legislativo 2/2004, Texto Refundido Ley Haciendas Locales, vienen los ingredientes necesarios para preparar el pastel:
-Valor catastral del terreno actual, en el momento de la transmisión (si los valores catastrales han sido revisado los Ayuntamientos pueden -ya no están obligados- aplicar  una reducción de hasta el 60% durante los primeros 5 años)
-Número de años transcurridos (completos) desde la fecha de adquisición
-Coeficientes o porcentajes anuales de incremento establecido por el Ayuntamiento según el nº de años (hasta 5, hasta 10, hasta 15, hasta 20)
-Tipo de gravamen
Lo que NO viene tan claro en esos preceptos es la receta para preparar el pastel, la forma de mezclar esos ingredientes, en definitiva la fórmula matemática para calcular la plusvalía a pagar.
Se supone que la Plusvalía Municipal es un impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a lo largo de los años que se ha sido propietario, pero los Ayuntamientos llevan años mezclando los ingredientes de forma que, al partir del valor catastral actual del terrenos, están calculando y gravando incrementos del valor del suelo en años sucesivos y no el posible incremento obtenido en años pasados hasta la transmisión.

LA VIEJA RECETA QUE EMPLEAN LOS AYUNTAMIENTOS
Plusvalía a pagar = Valor catastral terreno actual x nº años x coeficiente incremento x tipo gravamen.
Así por EJEMPLO, para un vendedor o heredero que haya pagado una Plusvalía Municipal al Ayuntamiento de Palma de Mallorca por la transmisión en 2012 de un inmueble urbano en Palma con un valor catastral del terreno de 200.000 Euros adquirido hace más de 20 años (20 es el nº máximo de años que se tiene en cuenta), CON LA VIEJA RECETA el Ayuntamiento calcula la Plusvalía de la siguiente forma:
Cálculo incremento valor =Valor final, que es valor catastral terreno 2012 (200.000 Euros) x nº de años (20 años) x coeficiente incremento aprobado por Palma (2,9%)= 116.000 Euros
Cálculo plusvalía a pagar = incremento valor (116.000) x tipo gravamen (30%) = 34.800 Euros a pagar.

LA NUEVA Y REVOLUCIONARIA RECETA
Plusvalía a pagar = [Valor catastral terreno actual x nº de años x coeficiente incremento]  / 1+ [nº de años x coeficiente incremento] x tipo gravamen
La nueva receta se encuentra recogida en la Sentencia 366/2010 de 21 septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Cuenca, confirmada por Sentencia 85/2012, de 17 abril 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que viene a decir que aquella fórmula matemática que vienen empleando los Ayuntamientos para calcular las Plusvalías NO es correcta y que están cobrando mucho más de lo que corresponde.
Siguiendo con el mismo ejemplo, CON LA NUEVA RECETA la Plusvalía a pagar al Ayuntamiento de Palma de Mallorca se calcularía como sigue:
Cálculo incremento valor = [Valor final, que es valor catastral suelo 2012 (200.000 Euros) x nº de años (20 años) x coeficiente incremento aprobado por Palma (2,9%)]  / 1+ [nº de años (20 años) x coeficiente incremento aprobado por Palma (2,9%)] = 116.000 / 1,58 = 73.417,72 Euros
Cálculo plusvalía a pagar = incremento valor (73.417,72) x tipo gravamen (30%) = 22.025,32 Euros a pagar.

Como se puede ver, para este concreto ejemplo, la diferencia es de 12.774,68 Euros

Con la siguiente imagen se puede apreciar el tamaño del pastel que le sale al Ayuntamiento con la vieja receta, y el que saldría con la nueva receta:

Para los que quieran ampliar información recomiendo la lectura de los siguientes enlaces:



En cualquier caso, de momento se trata de una única Sentencia y habrá que ver si los Tribunales de Justicia de otras Comunidades Autónomas siguen o no el mismo criterio, que en mi opinión no es nada descabellado y podría resultar ajustado a Derecho. Si algún “valiente” se ve en la obligación de pagar una Plusvalía Municipal elevada en Baleares o en alguna otra Comunidad Autónoma que no sea Castilla-La Mancha tendrá que luchar si quiere pagar menos aplicando aquella fórmula y, mientras lo hace, se verá en la obligación de pagar o avalar la liquidación (y pagar también la correspondiente tasa judicial). También los valientes que ya hayan pagado una Plusvalía importante en los últimos años se pueden plantear luchar para tratar de conseguir una devolución de ingresos indebidos, siempre que no haya prescrito su derecho.

Actualización 6/5/2013
Cuando el Ayuntamiento de Cuenca se encontró con las Sentencias que ofrecían a los contribuyentes la nueva "receta" o fórmula para calcular la Plusvalía Municipal, solicitó ayuda al "PRIMO DE ZUMOSOL" (Dirección General de Tributos) que en fecha 18 diciembre 2012 emitió una CONSULTA/INFORME que viene a decir que la vieja receta que aplican los Ayuntamientos es la forma correcta de calcular las Plusvalías Municipales. Ahora, cuando algún contribuyente solicita la aplicación de la nueva "receta" para pedir devolución de ingreso indebido o recurrir una liquidación calculada por la vieja "receta", los Ayuntamientos se oponen apoyándose en dicha Consulta/Informe. Si el contribuyente quiere seguir luchando tendrá que hacerlo en vía judicial, contencioso-administrativa.
Se puede acceder a la Consulta/Informe de la DGT de 18/12/2012 a través del siguiente enlace: Primo de Zumosol (Dirección General Tributos) da la razón a los Ayuntamientos sobre cálculo Plusvalías Municipales.

Para terminar, conviene recordar que en los municipios donde haya revisiones catastrales (o con valores catastrales revisados en los últimos años) se pueden producir INCREMENTOS MUY IMPORTANTES DE LAS PLUSVALÍAS MUNICIPALES a partir del 1 enero 2013, en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 12/2012 del 30 de marzo, tal y como expliqué en mi post  del 14 de abril 2012: REVISIÓN CATASTRAL + PLUSVALÍA MUNICIPAL = MUCHO MÁS APAGAR

Palma, 1 marzo 2013
Alejandro del Campo Zafra

Abogado-Asesor Fiscal

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