jueves, 4 de febrero de 2016

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martes, 16 de septiembre de 2014

Posibles soluciones para evitar discriminar a no residentes en el Impuesto Sucesiones y Donaciones tras Sentencia TJUE de 3/9/14

La Sentencia dictada por el Tribunal Justicia de la Unión Europea el 3/9/2014 (asunto C-127/12) declara que “España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones:
-entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España,
-entre los causantes residentes y no residentes en España
-y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste”.

 IMPORTANTE ACTUALIZACIÓN 6/12/2014 en siguiente post: INFORME ACTUALIZADO CON LA LEY 26/2014 (BOE 28/11/2014) QUE MODIFICA LEY IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES PARA CUMPLIR FALLO SENTENCIA TJUE 3/9/14

Con los siguientes esquemas se puede apreciar mejor en qué consisten tales diferencias en el trato fiscal, con el ejemplo de una CCAA “barata” como es el caso de Baleares y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 22/2009, que es la que regula actualmente la cesión del impuesto a las CCAA.

En herencias y donaciones entre familiares directos (padres, hijos, cónyuges, abuelos, nietos):

-Cuando se tiene que pagar Impuesto Sucesiones y Donaciones en ESPAÑA-ESTADO (a la AEAT, Oficina Nacional Gestión Tributaria), se tiene que aplicar la normativa del Estado, y se aplica una escala progresiva que va desde 7,65% al 34%, o incluso más.

-Cuando se tiene que pagar Impuesto Sucesiones y Donaciones en ESPAÑA-BALEARES (a la ATIB, Agencia Tributaria Illes Balears), se tiene que aplicar la normativa de Baleares, y se paga 1% en herencias y 7% en donaciones.

En los siguientes esquemas se enumeran 18 posibles supuestos, y al final señalo si en mi opinión se produce o no en cada uno de esos casos la discriminación rechazada por la STJUE del 3/9/14 y propongo posibles puntos de conexión para evitarla:



Posibles  soluciones  para los 18 supuestos:

1.-Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde el causante tenga la mayor parte de sus bienes en España.
Otra posibilidad, más rebuscada, si el causante tuviera bienes en España situados en diferentes CCAA, sería calcular el impuesto a pagar aplicando a los bienes situados en cada comunidad el tipo medio que según la normas de dicha comunidad correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos, de modo similar al previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2009 para las donaciones de bienes situados en diferentes CCAA entre residentes.

2.-No se produce discriminación al no tener que tributar en España

3.- Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde el heredero tenga su residencia.
El problema es que un mismo causante no residente en España puede tener un heredero residente en Baleares (herencias baratas) y otro heredero residente en Andalucía (herencias caras), y podría ser cuestionada la diferencia de trato entre uno y otro.

4.- Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde el causante tenga su residencia.

5.-No se produce discriminación al no tener que tributar en España

6.-No se produce discriminación al poder disfrutar el heredero residente en España de las ventajas fiscales establecidas por la CCAA donde residía el causante.

7.-Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde se encuentren los bienes donados.
Y si se donan al mismo tiempo bienes situados en diferentes CCAA se podría calcular el impuesto a pagar aplicando a los bienes situados en cada comunidad el tipo medio que según la normas de dicha comunidad correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos, de modo similar al previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2009.

8.-No se produce discriminación al no tener que tributar en España

9 y 10.- No se produce discriminación al poder disfrutar el donatario residente en España de las ventajas fiscales establecidas por la CCAA donde se encuentre el inmueble donado.

11.- Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde resida el donatario.

12.- No se produce discriminación al poder disfrutar el donatario residente en España de las ventajas fiscales establecidas por la CCAA donde se encuentren los bienes muebles donados.

13.- Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde se encuentren los bienes donados.
Y si se donan al mismo tiempo bienes situados en diferentes CCAA se podría calcular el impuesto a pagar aplicando a los bienes situados en cada comunidad el tipo medio que según la normas de dicha comunidad correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos, de modo similar al previsto en el artículo 32.3 de la Ley 22/2009.

14.- No se produce discriminación al no tener que tributar en España

15 y 16.- No se produce discriminación al poder disfrutar el donatario residente en España de las ventajas fiscales establecidas por la CCAA donde se encuentre el inmueble donado.

17.- Sí se puede producir discriminación, que se podría evitar aplicando la normativa de la CCAA donde resida el donatario.

18.- No se produce discriminación al poder disfrutar el donatario residente en España de las ventajas fiscales establecidas por la CCAA donde se encuentren los bienes muebles donados.

Está por ver si Hacienda acepta o no los puntos de conexión propuestos (para calcular devoluciones de ingresos indebidos que se soliciten y para reformar la legislación estatal a partir de ahora) o termina fijando otros más restrictivos.

Para más información sobre el tema ver el siguiente post:

¿Qué pasará con el Impuesto Sucesiones y Donaciones en España tras Sentencia Tribunal Justicia UE de 3/9/2014? ¿Afecta a países no UE? ¿Solicitar devoluciones ya?



Palma, 16 septiembre 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal
www.consultingdms.com


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¿Qué pasará con el Impuesto Sucesiones y Donaciones en España tras Sentencia Tribunal Justicia UE de 3/9/2014? ¿Afecta a países no UE? ¿Solicitar devoluciones ya?

La Sentencia dictada por el Tribunal Justicia de la Unión Europea el 3/9/2014 (asunto C-127/12) es muy importante por varias razones:
-porque pone fin a la discriminación de los no residentes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, que venían pagando más que los residentes,
-porque también podría afectar a herencias y donaciones con países terceros (y no sólo de la UE y del EEE),
-porque obliga a modificar la actual normativa para evitar esas diferencias,
-y porque abre la vía para que quienes hayan pagado impuestos excesivos puedan solicitar su devolución.
Esa Sentencia se ha dictado en un recurso interpuesto por la Comisión Europea, que llevaba varios años advirtiendo a España que su normativa del Impuesto Sucesiones y Donaciones vulneraba el Derecho comunitario por obstaculizar la libre circulación de personas y de capitales.

 IMPORTANTE ACTUALIZACIÓN 6/12/2014 en siguiente post: INFORME ACTUALIZADO CON LA LEY 26/2014 (BOE 28/11/2014) QUE MODIFICA LEY IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES PARA CUMPLIR FALLO SENTENCIA TJUE 3/9/14

I.-¿A QUÉ DISCRIMINACIÓN PONE FIN LA STJUE?
El Impuesto Sucesiones y Donaciones es estatal, y para herencias o donaciones entre familiares directos se paga aplicando una tarifa progresiva del 7,65% al 34%.
Sin embargo, para herencias y donaciones entre residentes en España el impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, que pueden introducir beneficios fiscales aplicables exclusivamente a sus residentes, cosa que han hecho la mayor parte de las CCAA. Así por ejemplo, en Baleares las herencias entre familiares directos residentes tributan como máximo al 1%, y las donaciones al 7%.
El problema es que cuando son no residentes el heredero, el donatario o el causante, o se trata de la donación de inmueble sito en el extranjero, el impuesto no está cedido a ninguna comunidad autónoma y debe pagarse al Estado y aplicando normativa estatal, sin poder aplicar ninguna ventaja autonómica.
Eso da lugar, por ejemplo, a los siguientes casos de discriminación:
1.-Herencia con fallecido residente en Baleares y con todos sus bienes en España, correspondiendo 0,5 M a un hijo residente en España, que pagará en Baleares unos 5.000 € (1%) y otros 0,5 M a otro hijo residente en Alemania, que pagará al Estado unos 106.000 (aproximadamente 21%).
2.-Herencia con fallecido residente en Alemania y con todos los bienes allí situados, correspondiendo 0,5 M a un hijo residente en España/Baleares, que no podrá pagar en Baleares el 1% y deberá pagar al Estado unos 106.000 (aproximadamente 21%).
3.-Herencia con fallecido residente en Reino Unido y con inmueble en Mallorca valorado en 0,5 M, que se adjudica a un cónyuge o a un hijo igualmente no residentes en España, que pagarán al Estado unos 106.000 (aproximadamente 21%).
4.-Donación de padre residente en Alemania, que dona inmueble en Mallorca valorado en 0,5 M a uno hijo o a un cónyuge igualmente no residentes en España, que pagarán al Estado unos 106.000 (aproximadamente 21%).
Pues bien, señala el TJUE que en esas herencias y donaciones con no residentes, al no poder beneficiarse de las reducciones fiscales autonómicas, se soporta una mayor carga fiscal que cuando intervienen sólo residentes, y eso causa una disminución del valor de la herencia o de la donación.
Declara el TJUE que la legislación estatal, al permitir tales diferencias de trato, constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida por los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE (integrado por los países de la UE y por Noruega, Islandia y Liechtenstein).

II.-¿AFECTA LA STJUE A HERENCIAS O DONACIONES CON PAISES TERCEROS?
El criterio de la Sentencia también podría entenderse aplicable a herencias y donaciones con residentes en países terceros, en los que resida el causante, el heredero o el donatario, o en el que se encuentre un inmueble objeto de donación.
En efecto, la libre circulación de capitales es la más amplia de las libertades consagradas en el TFUE, porque en principio se prohíben restricciones a los movimientos de capitales tanto entre Estados miembros como entre Estados miembros y terceros países.
La jurisprudencia comunitaria considera que las herencias y donaciones son movimientos de capitales a esos efectos, y que cualquier excepción o limitación al principio fundamental de libre circulación debe interpretarse en sentido estricto.
De hecho, el TJUE en Sentencia 17/10/2013 (asunto C-181/12) consideró que vulneraba esa libre circulación la normativa alemana por dispensar peor trato fiscal a una herencia de inmueble situado en Alemania con causante y heredero residente en un país tercero (Suiza), y en la misma Sentencia de 3/9/14 el TJUE rechaza la diferencia de trato con respecto a Estados terceros partes en el EEE por el simple hecho de que no exista acuerdo de intercambio de información con los mismos.
Lo más probable es que Hacienda rechace extender los efectos de esta Sentencia a herencias o donaciones en las que entren en juego países terceros (por ej. EEUU), pero pensamos que en tal caso existirán buenos argumentos para hacer valer su aplicación ante los Tribunales.

III.-¿QUÉ PUEDE HACER ESPAÑA PARA CUMPLIR CON LA STJUE?
Al haber sido condenada, España está obligada a reformar su legislación para evitar ese trato discriminatorio en las herencias o donaciones con no residentes.
Lo más lógico, dado que también existen importantísimas diferencias en el trato de fiscal de herencias o donaciones entre residentes, según residan en una u otra Comunidad Autónoma (que el TJUE no cuestiona en absoluto), sería armonizar el Impuesto Sucesiones y Donaciones en toda España para evitar grandes diferencias entre Comunidades y entre residentes y no residentes. Eso es lo que aconsejaron los Expertos que asesoran al Gobierno para la Reforma Fiscal, recordando que las enormes diferencias entre CCAA sí han sido cuestionadas por nuestro Tribunal Supremo que en mayo 2013 planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la normativa valenciana. Sin embargo, armonizar el impuesto en toda España requerirá acuerdos con las diferentes CCAA, lo que puede resultar muy complicado y llevar mucho tiempo.
Por eso, pensamos que lo más probable es que en breve se modifique la normativa estatal (Ley 29/1987) para permitir que las herencias y donaciones con no residentes puedan beneficiarse de las ventajas establecidas en las CCAA con las que exista algún punto de conexión claro y razonable.
Así por ejemplo, y volviendo a los 4 ejemplos expuestos en el apartado I, se podría tratar de evitar la discriminación en cada uno de esos casos fijando los siguientes puntos de conexión:
1.-Aplicar normativa de la CCAA donde resida el causante (más tiempo durante los últimos 5 años), tanto al heredero residente como al heredero no residente.
2.-Aplicar normativa de la CCAA donde resida el heredero
3.-Aplicar normativa de la CCAA en la que se encuentren la mayor parte de los bienes heredados, cuando tanto el heredero como el causante son no residentes.
4.-Aplicar normativa de la CCAA en la que se encuentren los bienes objeto de donación entre no residentes.
Está por ver si Hacienda opta por esta solución y qué puntos de conexión fija para cada supuesto, porque lo cierto es que la STJUE no deja muy claro cómo debe corregirse la legislación estatal para cumplir con el Derecho comunitario en los múltiples supuestos que pueden darse, y con tantas y diferentes normativas autonómicas.

Se puede ampliar información con el siguiente post:

Posibles soluciones para evitar discriminar a no residentes en el Impuesto Sucesiones y Donaciones tras Sentencia TJUE de 3/9/14


IV.-¿SE PUEDE SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS EXCESIVOS?
Un aspecto clave de la STJUE de 3/9/14 es que no se limitan sus efectos en el tiempo por lo que aquellas personas que hayan liquidado el impuesto en herencias o donaciones con no residentes aplicando la normativa estatal (hasta 34% entre familiares directos) y sin poder aplicar los beneficios fiscales de alguna Comunidad Autónoma “barata” (por ejemplo Baleares, con máximo 1%) con la que exista algún punto de conexión, podrán solicitar la devolución de lo pagado en exceso.
Para eso disponen de dos vías:
-solicitar la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción (4 años),
-exigir responsabilidad patrimonial al Estado por haber exigido impuestos con normas tributarias no conformes al Derecho de la UE (plazo hasta 3/9/2015).
El problema, como ya se ha indicado, es que la STJUE ha creado un vacío normativo y en algunos supuestos no es fácil determinar qué normativa aplicar para calcular el impuesto pagado en exceso. Está por ver cómo la interpreta y aplica la Hacienda estatal a la hora de calcular posibles devoluciones.
Desde luego, si en los próximos meses el legislador modifica la normativa estatal y fija para el futuro puntos de conexión que permitan aplicar beneficios fiscales de una determinada Comunidad Autónoma, para evitar la discriminación de no residentes, en la medida que sean favorables serán el mejor argumento para aplicarlos también a herencias y donaciones causadas en el pasado y así cuantificar y solicitar posibles devoluciones.
Por otra parte, para herencias y donaciones que se causen ahora, y mientras Hacienda y el legislador no se pronuncien, caben varias posibilidades (además de solicitar una prórroga de otros 6 meses para ganar algo de tiempo):
-la opción más conservadora sería autoliquidar y pagar el impuesto con normativa estatal y solicitar después rectificación y devolución de ingreso indebido por la diferencia que resulte de aplicar la normativa de alguna Comunidad Autónoma con la que exista algún punto de conexión,
-otra opción sería no autoliquidar y solicitar a la Hacienda estatal la liquidación administrativa (vienen demorándose varios años), pero alegando la STJUE y solicitando la aplicación de beneficios fiscales autonómicos que correspondan, y posteriormente recurrir si Hacienda gira liquidación sin tenerlos en cuenta,
-por último, se puede autoliquidar ante la Hacienda estatal aplicando no sólo la normativa estatal, sino también la normativa de la Comunidad Autónoma con la que exista punto de conexión razonable, aunque eso no esté previsto en ninguna normativa ni en los mismos impresos y Hacienda podría rechazar esos cálculos y girar de inmediato una liquidación provisional, que podría recurrirse.

CONCLUSIÓN: 
Dijo Benjamin Franklin: “En este mundo no hay nada cierto, salvo la muerte y los impuestos”.
Ha tenido que venir el Tribunal Justicia UE para decirnos cómo tenemos que juntar ambas cosas en España, aunque, la verdad sea dicha, no se ha explicado muy bien.
En todo caso, es legítimo que los contribuyentes la interpreten a su favor, en términos razonables, para pagar menos a partir de ahora o para solicitar la devolución de impuestos excesivos ya pagados, aunque habrá que esperar un tiempo para saber cómo la interpretan y reaccionan Hacienda y el legislador.

Palma, 16 septiembre 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal


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jueves, 4 de septiembre de 2014

Tocado de muerte el Impuesto Sucesiones y Donaciones, por discriminar a no residentes. Efectos y consecuencias Sentencia Tribunal Justicia Unión Europea 3 septiembre 2014

En importante Sentencia dictada el 3 septiembre 2014 el Tribunal Justicia de la Unión Europea considera que la legislación española reguladora del Impuesto Sucesiones y Donaciones es contraria al Derecho Comunitario, por permitir que en herencias y donaciones con no residentes se tenga que pagar un impuesto superior al que se paga entre residentes, los únicos que pueden disfrutar de las ventajas fiscales autonómicas.



Considera el Tribunal que esa discriminación constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 63 TFUE y por el artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En nuestro post de 21/6/2012 pusimos ejemplos y cálculos concretos de esa discriminación y destacamos que la sufrían no sólo a personas de nacionalidad extranjera sino también a muchos españoles que se han buscado la vida fuera y que siendo no residentes heredan de padres residentes en España.

En otro post de 28/8/13 comentamos que el Impuesto Sucesiones y Donaciones en España se encontraba “acorralado” por la demanda de la Comisión Europea ante el Tribunal Justicia UE y por un Auto del Tribunal Supremo de mayo 2013 que ve clarísima la inconstitucionalidad de la normativa valenciana, y así se lo recordaron al Gobierno los Expertos nombrados para asesorarle sobre la Reforma Fiscal, y de forma reiterada (páginas 243 y 251 del “Informe Lagares” presentado en marzo 2014).


Pues bien, la Sentencia del TJUE de 3/9/14 tendrá sin duda unos efectos y unas consecuencias muy importantes. Con todas las cautelas posibles, pues se trata de un fallo muy reciente y muy abierto, nos atrevemos a avanzar los siguientes:


1.-Aunque el Gobierno manifestó a principios de agosto que la reforma de este impuesto y del resto de tributos cedidos (por ejemplo Impuesto Transmisiones) se acometería en 2016 de forma conjunta con un nuevo modelo de financiación autonómica, es posible que esta Sentencia fuerce y acelere la armonización del Impuesto Sucesiones y Donaciones en toda España para evitar grandes diferencias entre Comunidades y entre residentes y no residentes.

En ese sentido, en el Informe Lagares proponían los Expertos que la normativa estatal fijara unos límites máximos y mínimos, dentro de los cuales pudieran moverse las capacidades normativas autonómicas. Proponían tipos en las proximidades del 4-5% para transmisiones entre familiares directos, pero en nuestra opinión terminarán fijándose tipos superiores.

Esto daría lugar a una subida del Impuesto en CCAA que actualmente cobran muy poco o nada a sus residentes (Madrid, Baleares, etc.), muchos de los cuales se plantearán realizar donaciones antes de que esa posible reforma entre en vigor. Implicaría también una rebaja para los no residentes y para los residentes en CCAA “caras” (Andalucía, Cataluña, etc.). Aunque las Comunidades no estén ahora “por la labor”, con unas elecciones a la vuelta de la esquina, la Sentencia puede suponer una excusa perfecta para el Gobierno para “forzarlas”.


2.-En todo caso, tarde lo que tarde el legislador en adecuar la normativa al Derecho UE, no cabe duda de que para herencias y donaciones con no residentes que tengan lugar a partir del 3/9/14 los jueces y tribunales españoles interpretarán y aplicarán la legislación actual conforme a esa Sentencia y a la jurisprudencia comunitaria, evitando discriminaciones. Está por ver cómo lo asume la Hacienda Estatal que es la competente en tales casos, pero es seguro que no lo pondrá fácil.


3.-Incluso, dándose a partir de ahora la paradoja de que se prohíbe discriminar a residentes europeos pero continúan las importantísimas diferencias de tributación a nivel interno, entre residentes (por ejemplo, entre una herencia de causante residente en Andalucía y otra en Madrid), pensamos que la abierta Sentencia TJUE 3/9/14 es un argumento muy potente para cuestionar esa discriminación interna en combinación con aquel Auto del Tribunal Supremo de mayo 2013 que veía clarísima la inconstitucionalidad de la normativa valenciana.

En efecto, ¿qué sentido tiene que una herencia entre residentes en Andalucía o Extremadura sea muchísimo más cara que entre residentes en Madrid, o que un hijo residente en Baleares (donde se paga como máximo 1%) que hereda de padre residente en Andalucía tenga que tributar obligatoriamente allí y pagar un 20 o 30%?
En principio, parece que con la Sentencia TJUE 3/9/14 un hijo residente en Baleares que hereda una fortuna de un padre residente en Alemania ya no tendría que pagar hasta 34% y podría solicitar pagar un 1%. Está por ver si eso lo acepta a Hacienda, pero si lo acepta o es impuesto por los Tribunales españoles (que pueda pagar aplicando la ventaja fiscal establecida por Baleares por ser el lugar de residencia del hijo heredero, aunque tal punto de conexión no esté previsto en la normativa actual), entonces ¿Por qué no puede exigir lo mismo aquel hijo residente en Baleares que hereda de padre residente en Andalucía y no en el extranjero?
Se puede decir que únicamente se ha ganado una batalla contra el Impuesto Sucesiones y Donaciones (la librada por la Comisión Europea para terminar con la discriminación de no residentes), pero no ha terminado la guerra, pues en España se siguen produciendo a diario brutales discriminaciones a residentes en función de la Comunidad Autónoma de residencia del causante. En cualquier momento estos damnificados iniciarán otra batalla, ante los Tribunales españoles,  que con el tiempo podría sumarse a la que ya se libra en el Tribunal Constitucional en relación con la normativa valenciana.

4.-Otro aspecto clave de la STJUE de 3/9/14 es que no se limitan sus efectos en el tiempo por lo que cabe solicitar a Hacienda la devolución de ingresos indebidos por impuestos pagados en relación con los cuales no haya transcurrido el plazo de prescripción (4 años), aunque seguro que Hacienda tampoco lo pone fácil y todo dependerá de que exista algún punto de conexión con una Comunidad Autónoma que tenga aprobada para sus residentes alguna ventaja fiscal significativa.


5.-En relación con impuestos pagados ya prescritos, con actos administrativos firmes o sentencias no recurridas, cabría la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial al Estado, el resarcimiento del daño a título de indemnización, por haber exigido impuestos con normas tributarias no conformes al Derecho de la UE. Para ello tienen que concurrir determinados requisitos y en principio el plazo sería de 1 año desde la fecha de la Sentencia, hasta el 3/9/15. Justamente en el Anteproyecto de Reforma de la Ley General Tributaria se elimina esa posibilidad y se sustituye por un procedimiento de revocación limitado, sujeto a prescripción.

 

Dijo Benjamin Franklin: “En este mundo no hay nada cierto, salvo la muerte y los impuestos”.
Pues bien, ha tenido que venir el Tribunal Justicia UE para decirnos cómo tenemos que juntar ambas cosas en España, aunque, la verdad sea dicha, no se ha explicado muy bien.

Palma, 4 septiembre 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal


Este post amplía lo expuesto en mi artículo de opinión publicado en el Diario Expansión el 4/9/14, al que se puede acceder con el siguiente enlace: Tocado de muerte el Impuesto Sucesiones

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NOTA ACLARATORIA:
Aunque muchas personas nos han dado la enhorabuena en relación con la Sentencia TJUE del 3/9/14 que pone fin a la discriminación de no residentes en el Impuesto Sucesiones y Donaciones, queremos aclarar que nuestro despacho DMS Consulting y su abogado Alejandro del Campo NO han sido parte en ese procedimiento. Se ha tratado de un recurso por incumplimiento interpuesto directamente por la Comisión Europea contra España.
Por nuestra parte, en beneficio de muchos clientes perjudicados por esa discriminación y del interés general, llevamos varios años escribiendo y compartiendo información sobre el problema y sobre las posibles soluciones a través de nuestro blog y en diversos foros y medios, estuvimos presentes en Luxemburgo en la vista pública, oral, celebrada el pasado 8/1/14 con la que quedó el asunto visto para sentencia, y hemos tenido la oportunidad de conocer a D. Fructuoso Jimeno Fernández que es el abogado de la Comisión Europea que ha actuado en representación de la Comisión Europea y con el que hemos compartido información al respecto. Suyo, de la CE y de D. Fructuoso Jimeno es todo el mérito de la importante Sentencia pronunciada ayer por el TJUE. Al César lo que es del César.

Quizás la confusión de algunas personas en relación con la participación directa de nuestro despacho en ese asunto se deba a que sí denunciamos a España ante la Comisión Europea en febrero 2013 por exigir a los residentes informar sobre sus bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720) también claramente contrarios al Derecho comunitario, y a la Constitución. Pensamos que muy pronto la Comisión Europea responderá a nuestra denuncia y tomará la decisión de iniciar un procedimiento de infracción contra España. En tal caso, si España no modificara o eliminar el 720 la CE podría decidir después interponer un recurso por incumplimiento contra España como el que ha terminado con la STJUE de 3/9/14.

lunes, 7 de julio de 2014

Ejemplos mayor tributación ganancias patrimoniales por transmisión de inmuebles 2014 / 2015 por eliminación coeficientes reductores (para adquisiciones antes 1994) y de actualización valor adquisición

Ver ejemplos en el siguiente enlace:



Palma, 7 julio 2014
Alejandro del Campo ZafraAbogado-Asesor Fiscal

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martes, 21 de enero de 2014

NO tributa constitución hipoteca unilateral a favor Administración (en aplazamiento/fraccionamiento o suspensión). Importante Resolución TEAC 3/12/13

Se acaba de conocer una Resolución delTribunal Económico Administrativo Central de 3/12/2013 nº 00/947/2013 que es muy importante porque está dictada en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y establece que NO TRIBUTA por Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN, EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO O DE SUSPENSIÓN, tanto si el deudor es sujeto pasivo como si no lo es, y tanto si se acepta la hipoteca por la Administración como si no se acepta.
Tal y como explica el TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto:
“Los supuestos en los que se constituye hipoteca unilateral a favor de la Administración tributaria son aquellos en los cuales los obligados tributarios, tras solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de sus deudas frente a la Hacienda Pública, siendo éstas superiores a 18.000 euros y ante la imposibilidad de formalizar aval bancario o certificado de seguro de caución, ofrecen a la Administración otras garantías alternativas (artículo 82.1 de la Ley General Tributaria).
De igual modo, con ocasión de la interposición de una reclamación económico-administrativa, y de conformidad con el artículo 233.3 de la Ley General Tributaria, se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado con prestación de otras garantías que se estimen suficientes, siendo frecuente la hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Hacienda Pública”.

A continuación el TEAC sienta el siguiente criterio, diferenciando entre los dos supuestos posibles:

1.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es sujeto pasivo del IVA (empresario o profesional actuando en el ejercicio de sus actividades):
La operación no está sujeta por Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), al quedar sujeta a IVA (artículo 7.5 del TR). En IVA está exenta de IVA en virtud del artículo 20.Uno.18ª LIVA.
Quedaría sujeta a Impuesto Actos Jurídicos Documentados (AJD) por el documento notarial de constitución de la hipoteca unilateral, cuota variable o gradual del artículo 31.2 del TR, pero el sujeto pasivo será la Administración, como adquirente del derecho, por lo que quedaría exenta (exenciones subjetivas del artículo 45.I.A del TR).

2.-Si el deudor que constituye la hipoteca unilateral es un simple particular, que no ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA:
Es una operación sujeta al Impuesto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) al tratarse de la constitución de un derecho real, según el artículo 8.c) del TR, y en caso de aceptación, será sujeto pasivo del impuesto el acreedor hipotecario, esto es, el organismo público, la Administración, que quedaría exenta.
Si no se acepta la hipoteca, la operación ya no quedaría sujeta a TPO y tributaría por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pero igualmente resultaría sujeto pasivo la Administración, que quedaría pues exenta.

El referido criterio, al ser fijado por el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242.4 Ley General Tributaria.

Por ello, con dicho criterio se pondrá PUNTO Y FINAL A LA AUTÉNTICA CANALLADA COMETIDA POR LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS QUE VIENEN EXIGIENDO EL IMPUESTO AJD EN LAS HIPOTECAS UNILATERALES con base en una serie de resoluciones de la Dirección General de Tributos más que discutibles, y SE ABRE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR INGRESOS INDEBIDOS para quienes hayan tributado.

sobre este tema muy recomendable la lectura del brillante post de PerezPombo en fiscalblog:

El AJD en lashipotecas unilaterales. Una auténtica canallada.


Palma, 21 enero 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal


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jueves, 16 de enero de 2014

Modelo 720 2013 (declaración bienes extranjero) hasta 31/3/14 ¿presentarlo o no presentarlo? He aquí la cuestión

Las personas y entidades residentes en España en 2013 que tengan algún tipo de vinculación con bienes y derechos situados fuera de España tienen nuevamente una cita muy importante con la Hacienda española.
Desde el 1 enero hasta el 31 marzo 2014 debe presentarse el modelo 720 correspondiente al ejercicio 2013 (“Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero”), y en caso de incumplimiento las sanciones y consecuencias pueden ser muy graves.
Esta obligación se estableció en España por primera vez para el ejercicio 2012 y la declaración correspondiente a dicho ejercicio debía presentarse hasta el 30 abril 2013.
A través del modelo 720, que sólo se puede presentar por vía telemática (internet), debe facilitarse a la Hacienda española información muy detallada sobre tres grupos de bienes y derechos situados en el extranjero: cuentas, valores (incluidos fondos, seguros, trust) e inmuebles

¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR?
En principio, deben presentar el modelo 720 2013 aquellas personas residentes que sean titulares de esos bienes o que hayan tenido algún otro tipo de vinculación con los mismos (representación, poder de disposición, usufructo, etc.), cuando el valor conjunto en alguno de esos tres grupos de bienes sea superior a 50.000 Euros.
Puede haber muchísimas personas obligadas, en particular residentes extranjeros, porque basta tener una pequeña parte (aunque sea un 1%) de una o varias cuentas en extranjero con saldo superior a 50.000 Euros (o incluso no tener nada y ser un simple autorizado), o tener una pequeña parte de un inmueble con valor superior a dicha cantidad.

NO DEBE DECLARARSE LO YA DECLARADO EN 2012 SI EL GRUPO DE BIENES SE HA INCREMENTADO MENOS DE 20.000 EUROS
Las personas que presentaron el modelo 720 2012 porque superaban los 50.000 Euros en uno o varios de los grupos de bienes en el extranjero (cuentas, valores o inmuebles), NO estarán obligados a presentar modelo 720 2013 por aquel grupo de bienes que se haya mantenido y que en 2013 NO haya tenido un incremento superior a 20.000 € respecto del valor declarado para 2012.

DEBE INFORMARSE SI SE HA PERDIDO VINCULACIÓN CON ALGÚN ACTIVO DECLARADO EN 2012
Es obligatorio presentar declaración en relación con aquellos activos declarados en 2012 con los que se haya perdido la vinculación durante 2013.
Así por ejemplo, si antes del 31 diciembre 2013 se ha cancelado una cuenta declarada en 2012 (o se deja de ser autorizado), o se han vendido acciones o fondos, se debe presentar declaración informando sobre la fecha de esas operaciones y el saldo o valor en dicho momento. Y si se ha vendido un inmueble se tendrá que informar también sobre el valor de transmisión.

¿PRESENTAR DECLARACIÓN 2013 SI NO SE PRESENTÓ LA DE 2012?
Son muchísimas las personas residentes que no presentaron el modelo 720 2012 a pesar de estar obligados, bien por desconocimiento o bien por simple rebeldía.
De hecho, los técnicos del Ministerio de Hacienda estiman que sólo un 4,9% de los obligados presentaron la declaración (131.411 personas de un total de 2,6 millones de posibles obligados)
Ahora, todas esas personas tendrán que plantearse si quieren regularizar su situación en España, presentado el 720 2012 fuera plazo y, en su caso, el 720 2013. Deben pensarlo muy bien y contar con un asesoramiento muy especializado pues presentar fuera de plazo el 720 2012 puede ser un “suicido fiscal”.

CONSECUENCIAS MUY GRAVES POR NO DECLARAR O HACERLO FUERA DE PLAZO
La sanción por no presentar declaración es de 5.000 Euros por dato, con un mínimo de 10.000 Euros por cada grupo de bienes. La sanción por presentarla fuera de plazo es de 100 Euros por dato con un mínimo de 1.500 Euros por cada grupo.
En todo caso, la consecuencia más grave se aplica tanto por no cumplir la obligación de informar como por hacerlo fuera de plazo, y es que Hacienda puede llegar a considerar que los bienes en el extranjero son ganancia patrimonial no justificada y cobrar por el Impuesto sobre la Renta una cuota de hasta un 52% sobre su valor, más una sanción adicional del 150% sobre dicha cuota. Y eso incluso aunque esos bienes y derechos procedan de periodos prescritos.
Resulta tan desproporcionado e ilógico que algunos asesores están aconsejando a los incumplidores NO presentar fuera de plazo el 720 2012 y aconsejarán, seguramente, seguir sin presentar el 720 2013.

ALGO MÁS SENCILLO DECLARAR POR VÍA TELEMÁTICA
Es obligatorio presentar la declaración de forma telemática, pero como novedad respecto del 720 2012 ya no es necesario tener un certificado electrónico, que requiere un trámite algo complejo. El 720 2013 se puede presentar por el propio obligado tributario con un código de acceso (PIN24H) que se puede conseguir de forma muy sencilla en las oficinas de la Agencia Tributaria o solicitándolo a través de la web de la Agencia Tributaria: www.aeat.es

SIGUE ADELANTE NUESTRA DENUNCIA EN BRUSELAS CONTRA EL 720
En febrero 2013 nuestro despacho, DMS CONSULTING, denunció a España por imponer esta obligación informativa en términos tan exigentes y con un régimen sancionador tan duro y desproporcionado. En nuestra opinión es claramente contraria al Derecho de la Unión Europea y a la propia Constitución española.
La Comisión Europea nos ha comunicado que España ya ha respondido a nuestra denuncia y que en breve nos darán a conocer sus conclusiones. Seguramente no será antes de que concluya el plazo para presentar el Modelo 720 2013 (31/3/2014), pero pensamos que se iniciará un procedimiento de infracción contra España que podría terminar ante el Tribunal Justicia UE.

CONCLUSIÓN
Con todo, recomendamos ir recopilando lo antes posible toda la información necesaria para realizar la declaración modelo 720 2013, cuyo plazo de declaración finaliza el próximo 31 marzo 2014. Si no se presentó la declaración de 2012 convendría reunir también la información de dicho ejercicio y plantearse regularizar la situación, pues cada vez funciona más y mejor el intercambio de información entre las Autoridades Fiscales de los diferentes Estados (en particular en la UE).

A tales efectos, los profesionales de DMS CEB CONSULTING (abogados, economistas, asesores fiscales) nos ponemos a disposición de cualquier persona o entidad que precise asesoramiento en relación con esta “peligrosa” obligación, facilitando la correcta cumplimentación y presentación del Modelo 720. 

Palma, 16 enero 2014
Alejandro del Campo Zafra
Abogado-Asesor Fiscal

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